TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-581/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 581 de 2025
Expediente: CJU-6362.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Argemiro Reyes Serpa, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones)[1], por medio de la cual pretende; i) se declare la nulidad de la resolución SUB 214534 del 13 de agosto de 2018 por medio de la cual se negó la devolución de aportes, ii) declarar que Colpensiones tiene a favor de mi poderdante un bono pensional por un total de 6.476 días, correspondiente a 925, iii) que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a Colpensiones la entrega del bono pensional de mi representado al FOMAG con el fin de que sea computado con su pensión de vejez[2].
2. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en auto del 31 de enero de 2020[3], declaró configurada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos del circuito de la ciudad. Expuso que el demandante efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en calidad de empleado público como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Con fundamento en lo anterior[4], el asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En auto del 26 de febrero de 2025[5], dicha autoridad declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS, y el Auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional no le corresponde resolver las solicitudes de nulidad contra el acto administrativo que negó la devolución o expedición de bono pensional pues el demandante realizó los aportes o cotizaciones en su momento en el sector privado. Asimismo, explicó que dicha facultad recae en la jurisdicción ordinaria laboral[6].
4. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de marzo de 2025 y enviado al despacho el 18 de marzo siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Argemiro Reyes, en la que solicitó declarar la nulidad de un acto administrativo expedido por Colpensiones. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones (supra numerales 2 y 3). |
Reiteración de los criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social. Reiteración del Auto 1179 de 2021[9]
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relacionadas con la prestación del servicio de seguridad social suscitadas entre los empleados públicos y las entidades estatales administradoras del respectivo régimen. Ello de conformidad con el inciso primero del artículo 104 del CPACA, según el cual a la mencionada jurisdicción le corresponde conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Específicamente, el numeral 4 del mismo artículo señala que conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
8. Por su parte, respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el artículo 2.4 del CPTSS ha establecido que le corresponde conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
9. Ahora bien, la Corte Constitucional estableció en el Auto 746 de 2021:
[R]especto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.[10]
10. Asimismo, resulta pertinente recordar la decisión contenida en el Auto 710 de 2021, en el que la Sala, luego de referirse al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social, precisó que la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto enmarcado en tal materia, puesto que en estos casos es especialmente relevante verificar, de ser posible, la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante al momento de causarse la prestación.
11. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público.[11]
12. En síntesis, con base en las normas y precedentes analizados, la competencia para conocer los procesos judiciales en materia de seguridad social se distribuye de la siguiente manera: por una parte, según lo previsto en la cláusula general de competencia del artículo 2.4 del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los asuntos que involucren a trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitar las demandas que versen sobre la seguridad social de empleados públicos, cuando su régimen sea gestionado por una entidad de derecho público.
13. Por otro lado, en el Auto 1179 de 2021 la Corte concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer el caso de la señora Melva Valencia Arias, quien solicitó el reconocimiento total de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Esto incluyó tanto los aportes realizados como trabajadora independiente ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) como el tiempo laborado en Telecom. Aunque en el proceso se menciona al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), la Corte aclaró que esto no basta para trasladar el caso a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que lo relevante es la calidad de la demandante como trabajadora oficial en Telecom y como independiente ante el ISS, lo que sitúa el caso en el ámbito laboral ordinario.
14. En ese sentido, se estableció como regla de decisión en el Auto 1179 de 2021 que [l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado.
Caso concreto
15. En el presente caso, no existe cuestionamiento alguno al acto administrativo que reconoció la pensión de vejez como docente del aquí demandante por parte del magisterio. De la historia laboral del demandante se desprende que los aportes cuya entrega o devolución solicita mediante bono pensional corresponden, en efecto, a su labor como docente en el sector privado en el Seminario San Pedro Claver, entre otros.
16. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado por la historia laboral, las últimas cotizaciones realizadas se hicieron a nombre propio, con lo que es razonable catalogar al ciudadano demandante como un trabajador independiente. Por tanto, se trata de un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral atendiendo a las consideraciones que fueron desarrolladas previamente.
17. Además, esta Corporación reitera que: (i) la competencia en un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por el acto que se demanda, sino también por la calidad que detentaba el trabajador al momento en que se causa el derecho prestacional reclamado -en este caso, el bono pensional-; y (ii) la sola mención a una entidad pública en el extremo pasivo del proceso es insuficiente para concluir automáticamente que el asunto debe corresponderle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta corporación en el Auto 1179 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga conocer de la demanda promovida por el señor Argemiro Reyes Serpa. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra parte en conflicto y a los interesados en el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Argemiro Reyes Serpa contra Colpensiones.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6362 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 010AdecuaDda20211215 pdf
[2] Ibid.
[3] Expediente digital. Archivo 001DemandaConAnexos pdf folio 101-102
[4] El 23 de junio de 2021 se radicó en el Juzgado 001 Administrativo del circuito de Barrancabermeja , y se avocó conocimiento por ese despacho el día 29 noviembre 2021 y en esa misma providencia se ordenó adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, individualizando el acto administrativo a demandar, así como la medida de restablecimiento del derecho, el poder y demás requisitos de Ley.
[5] Expediente digital. Archivo 039Autodetramite20250227pdf.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-6362 Constancia de Repartopdf.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Reiterado en los autos 2598 de 2023 y los autos 1604, 1690 de 2022,
[10] Auto 746 de 2021
[11] Auto 710 de 2021